martes, 20 de marzo de 2012

ASPECTOS JURIDICOS SOBRE LA HUELGA GENERAL

CONVOCATORIA CONFEDERAL DE
HUELGA GENERAL PARA EL 29 DE
MARZO DE 2012
CIRCULAR SOBRE ASPECTOS JURÍDICOS RELACIONADOS
CON LA CONVOCATORIA
2
I. LA HUELGA ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER
FUNDAMENTAL ________________________________________________ 3
II. CARÁCTER LEGAL DE LA HUELGA GENERAL CONVOCADA PARA
EL 29-S EN CUANTO A SUS OBJETIVOS ___________________________ 4
III. EN LA CONVOCATORIA DE HUELGA GENERAL SE HAN CUMPLIDO
LOS REQUISITOS LEGALES _____________________________________ 4
IV. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA NO PUEDE CONLLEVAR
SANCIÓN ALGUNA PARA LOS TRABAJADORES ____________________ 5
V. CONTRA LA LESIÓN DEL DERECHO DE HUELGA CABE SOLICITAR
LA TUTELA JUDICIAL A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE
PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPEDIR O LIMITAR EL
EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA PUEDE SER CONSTITUTIVO DE
DELITO _______________________________________________________ 5
VI. LOS PIQUETES INFORMATIVOS SON LÍCITOS __________________ 7
VII. PRESENCIA DE LOS TRABAJADORES EN LOS CENTROS DE
TRABAJO _____________________________________________________ 8
VIII. DESCUENTOS SALARIALES POR LA PARTICIPACIÓN EN LA
HUELGA GENERAL _____________________________________________ 8
IX. FIJACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS EN SERVICIOS ESENCIALES Y
SERVICIOS NECESARIOS DE MANTENIMIENTO EN LAS EMPRESAS _ 10
X. SUSTITUCIÓN DE LOS HUELGUISTAS ________________________ 17
3
CONVOCATORIA CONFEDERAL DE HUELGA GENERAL
PARA EL 29 DE MARZO DE 2012.
CIRCULAR SOBRE ASPECTOS JURÍDICOS RELACIONADOS CON
LA CONVOCATORIA.
I. LA HUELGA ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER
FUNDAMENTAL
El artículo 28.2 de la Constitución Española reconoce a los trabajadores
el derecho de huelga para la defensa de sus intereses. Este derecho se
encuentra reconocido en la sección primera del capítulo segundo del Titulo I,
bajo la rúbrica “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, lo
que le atribuye un carácter y una protección especial.
Este reconocimiento constitucional es coherente –como señala el
Tribunal Constitucional con la idea del Estado social y democrático de derecho
establecido por el artículo 1.1 de la Constitución “que entre otras
significaciones, tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de
grupos y estratos de la población socialmente dependientes y entre los que se
encuentra el de otorgar reconocimiento constitucional a un instrumento de
presión que la experiencia secular ha demostrado ser necesario para la
afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos
socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los
que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces constitucionales
(STC de 8 de abril de 1981).
A su vez, el artículo 7 de la CE reconoce a los sindicatos el carácter de
organismos básicos del sistema político y les atribuye la defensa y promoción
de los intereses socioeconómicos de los trabajadores.
En este marco constitucional, un elemento a destacar es la estrecha
conexión existente entre libertad sindical y huelga. En la actualidad, como ya
señalaba el Tribunal Constitucional, son perfectamente posibles las huelgas
organizadas, dirigidas y controladas por los sindicatos, jugando siempre a su
favor la presunción juris tantum de legalidad.
La doctrina del TC señala que el derecho constitucional de libertad
sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a formar sindicatos y a
afiliarse a los de su elección, sino también el derecho a que los sindicatos
realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter
democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que
reconocer y que conforman el contenido esencial del derecho. En este
contenido esencial, núcleo mínimo e indisponible, se incluyen, entre otros, los
derechos de actividad y medios de acción, entre los que se encuentra la
utilización de la huelga como medida de presión, sin la cual la libertad sindical
quedaría prácticamente vacía de contenido (STC 11/81, de 8 de abril y 70/82,
4
de 29 de noviembre). Esta doctrina se recoge legalmente en el artículo 2.1.d) y
2.d) de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Así,
cuando la Constitución inviste a los sindicatos con la función de defender los
intereses de los trabajadores, les legitima para ejercer el derecho de huelga.
II. CARÁCTER LEGAL DE LA HUELGA GENERAL CONVOCADA PARA
EL 29-S EN CUANTO A SUS OBJETIVOS
La legalidad de la huelga convocada para el día 29-S no ofrece ninguna
duda de conformidad con la propia configuración constitucional del derecho,
que se asienta en el modelo profesional de huelga y no en el meramente
contractual (SSTS de 24 de octubre de 1989 y 14 de febrero de 1990). El
propio Tribunal Constitucional ha declarado que el Derecho de Huelga protege
aquellas convocatorias que tienen por objeto la protesta por proyectos o
decisiones gubernamentales o contra una determinada política social en cuanto
afectan a la defensa de intereses generales que son propios de los
trabajadores ( STC 11/81 y 36/93).
En el mismo sentido se pronuncia el Comité de Libertad Sindical de la
OIT, que considera que la prohibición de huelgas cuya finalidad es la defensa
de los intereses profesionales de los trabajadores supondría una violación de la
libertad sindical.
Así, las organizaciones sindicales pueden recurrir a huelgas de protesta
para ejercer una crítica o presión contra determinadas políticas económicas o
sociales del Gobierno que agreden o perjudican intereses y derechos de los
trabajadores. Los objetivos y los motivos de la decisión de convocar la Huelga
del próximo día 29 de septiembre y que se describen detalladamente en el
escrito de convocatoria se ajustan plenamente al modelo protegido por la
Constitución.
III. EN LA CONVOCATORIA DE HUELGA GENERAL SE HAN
CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALES
Con anterioridad a la comunicación del acuerdo de huelga, y de
conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interconfederal de Solución de
Conflictos y en su Reglamento de desarrollo, se ha agotado el intento de
mediación ante el SIMA. El preaviso ha sido comunicado al Presidente de
Gobierno, al Ministro de Trabajo y al de Administraciones Públicas, a los
órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas (Presidencia,
Consejero de Trabajo y Consejero competente en materia de personal), a la
Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) y a las asociaciones
empresariales más representativas (CEOE y CEPYME).
El preaviso de huelga cumple todos y cada uno de los requisitos
formales exigidos legalmente y es suficiente para garantizar la legalidad de la
huelga en todo el ámbito del Estado, dada la representatividad de los sindicatos
que lo convocan, y no se necesita de otros requisitos ni acuerdos expresos de
5
los trabajadores. Éste es el criterio mantenido por los Tribunales, que han
declarado innecesaria una notificación individualizada, empresa por empresa,
cuando el ámbito de convocatoria de huelga es sectorial o general, pues ello
“no sólo imposibilita en la práctica la convocatoria de huelgas generales o
sectoriales sino que carece de sentido atendiendo a la finalidad de la
notificación” (STC 13/86, de 30 de enero).
La convocatoria cubre el ejercicio de este derecho para todos lo trabajadores y
funcionarios desde las 0 horas del día 29 de septiembre de 2010., hasta las 24
horas del mismo día con carácter general. No obstante, en aquellas empresas que
tengan varios turnos de trabajo, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer
turno, aunque empiece antes de las 0 horas del día 29, y su finalización tendrá lugar
una vez terminado el último turno, aunque se prolongue después de las 24.00 horas del
día 29. Así mismo en aquellas empresas que tengan un único turno de trabajo, pero
éste empiece antes de las 0 horas del día 29, el paro se iniciará a la hora de comienzo
de la actividad laboral y finalizará el día 29 de septiembre en la hora en que concluya la
misma. Por otra parte, durante la jornada del día 28 cesarán en su actividad laboral y
funcionarial los trabajadores y funcionarios cuya prestación profesional esté relacionada
con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que habrán de tener
efectos inmediatos el día 29.
IV
SANCIÓN ALGUNA PARA LOS TRABAJADORES
. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA NO PUEDE CONLLEVAR
Una vez establecido el carácter legal de la huelga del 29-S, es menester
señalar que el ejercicio de este derecho fundamental no puede ser causa de
sanción ni represalia alguna por parte de los empresarios o la Administración,
ya que en estos supuestos estaríamos ante un acto radicalmente nulo.
Por esto, hemos de estar muy atentos a las posibles maniobras del
Gobierno y de la patronal para que la huelga no sea secundada. Es posible
incluso que lancen el bulo de que la huelga es ilegal. A este respecto
recordemos que nadie, salvo los tribunales, puede declarar la ilegalidad de la
huelga. En consecuencia, sería denunciable cualquier actuación de la patronal
o del Gobierno en el sentido antes mencionado.
V CONTRA LA LESIÓN DEL DERECHO DE HUELGA CABE SOLICITAR LA
TUTELA JUDICIAL A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE
PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. IMPEDIR O LIMITAR EL
EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA PUEDE SER CONSTITUTIVO DE
DELITO
1.
gobierno, que fije los servicios mínimos en los servicios esenciales, y que
se consideren lesivos del derecho de huelga, deberán impugnarse a
traves del procedimiento para la protección de los derechos
Aquellas resoluciones dictadas por el Órgano con potestad de
6
fundamentales de la persona regulado en el titulo V de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el plazo de 10 días.
Igualmente, en aquellos casos en los que se tengan resoluciones
judiciales firmes, de anteriores huelgas, y exista identidad o equivalencia
respecto a la delimitación de los servicios mínimos y/o esenciales, en la
propia demanda se deberán solicitar las medidas cautelares previstas en
el artículo 129 y ss. de La Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, para pedir la suspensión de la Resolución, o de la parte
de esta que se considera lesiva del derecho de huelga. En estos
supuestos, es conveniente de forma inmediata, solicitar una reunión con
la Sala para explicar la urgencia y necesidad de la medida cautelar
solicitada.
1
También se debería solicitar al Tribunal que plantee la cuestión de
inconstitucionalidad, en base al artículo 173 de la Constitución y 35 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En aquellos casos, en los que se vinieran repitiendo a lo largo del tiempo,
de forma idéntica las resoluciones vulneradoras del derecho de huelga, y
así hubiera sido declarado por los tribunales, se analizara
individualizadamente la conveniencia de plantear demanda por
prevaricación ante la jurisdicción penal.
2.
perturben u obstaculicen de cualquier manera, pueden perseguirse, bien por el
procedimiento especial de tutela de derechos de libertad sindical regulado en
los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral (para aquellas
demandas que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al
conocimiento del orden jurisdiccional social), o bien por el procedimiento para
la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el título
V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa (en aquellos
supuestos que requieran recurso de esa naturaleza). En ambos casos, la
demanda se formalizara por vulneración del derecho de huelga y/o vulneración
de la libertad sindical. Se trata de procedimientos especiales cuya tramitación
se basa en los principios de preferencia y sumariedad.
3.
meses y multa de seis a doce meses a quienes mediante engaño o abuso de
situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical
o el derecho de huelga. Si estas conductas se llevan a cabo con fuerza,
violencia o intimidación se imponen las penas superiores en grado. En estos
casos procede la interposición de la correspondiente denuncia o querella ante
el Juzgado de Guardia. Los principios de tipicidad e intervención mínima que
rigen en esta especialidad del ordenamiento exigen que el acto de impedimento
1
desarrollo de la argumentación jurídica para solicitar las medidas cautelares.
7
En breve recibiréis un informe del Gabinete de Estudios Jurídicos de Albacete, con el
o limitación se encuadre claramente en los contornos del supuesto descrito en
aquel precepto y que son los que el legislador ha considerado merecedor del
máximo reproche, el que puede determinar la privación de libertad. Para que se
dé este delito se requiere, por tanto, que medie engaño o abuso de situación de
necesidad, o fuerza, violencia o intimidación. En los demás casos se impugnará
la actuación ilícita por los procedimientos arriba descritos.
VI LOS PIQUETES INFORMATIVOS SON LÍCITOS
El artículo 6.6 del Real Decreto 17/1977 reconocía ya el derecho de los
trabajadores en huelga a efectuar publicidad de la misma. El Tribunal
Constitucional no sólo ha confirmado en numerosas ocasiones la legalidad de
los piquetes, sino que ha señalado que el núcleo esencial del derecho de
huelga incluye el derecho a que estos piquetes desarrollen su labor dentro del
marco de la legalidad (STC 37/98, de 17 de febrero). El derecho de huelga(STC 332/1994 [RTC 1994\332], fundamento
reconocido en el Art. 28.2 CE incluye «el derecho de difusión e
información sobre la misma»
jurídico 6.º, reiterada por las SSTC 333/1994 [RTC 1994\333] y 40/1995 [RTC
1995]) e «implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a(STC 254/1988 [RTC 1988\254], fundamento jurídico 5.º; y, AATC 71/1992
participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal
fin»
[RTC 1992\71 AUTO] y 17/1995 [RTC 1995\17 AUTO ]), o encaminadas no(STC 123/1983 [RTC 1983\123], fundamento jurídico
sólo a «la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus
circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los
efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o
superar la oposición»
4.º), integrándose en el contenido esencial de dicho derecho de huelga el(ATC 158/1994
derecho a «difundirla y a hacer publicidad de la misma»
[RTC 1994\158 AUTO]). Como dice este último auto, con cita del ya
mencionado Art. 6.6 del Real Decreto-ley 17/1977, el «requerimiento pacífico
Además, hay determinados aspectos que lindan con otro derecho fundamental:
el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20.1 de la CE.
El hecho de que la información y publicidad de la huelga integre el haz
de facultades que configuran el contenido esencial de este derecho, como
función o posibilidad de actuación necesaria para la puesta en práctica y
eficacia del mismo, es también acogido por la doctrina de la OIT, para cuyo
Comité de Libertad Sindical los “piquetes de huelga” caen en el campo de la
protección de la libertad sindical y no pueden ser objeto de trabas, multas o
sanciones por parte de las autoridades públicas.
La prohibición y sanción de esta actividad de difusión de la huelga
conculca pues directamente el derecho reconocido en el artículo 28.2 de la
Constitución Española, al hacerlo impracticable y despojarlo de su necesaria
protección. También supondrá una vulneración del derecho cualquier actuación
dirigida a obstruir o ejercer presión sobre la labor de los piquetes.
8
VII PRESENCIA DE LOS TRABAJADORES EN LOS CENTROS DE
TRABAJO
La doctrina del TC ha matizado la prescripción prohibitiva en orden a la
ocupación de locales contenida en el artículo 7 del RDL 17/1977, al señalar que
la misma debe ser objeto de una interpretación restrictiva. La prohibición de la
ocupación es ilícita cuando impida el derecho de reunión de los trabajadores
que debe quedar claramente preservado. “Fuera de los casos en que es una
decisión aconsejada para la preservación del orden, la interdicción de la
ocupación de locales no encuentra una clara justificación”.
La huelga, por tanto, puede desarrollarse con la presencia física de los
trabajadores huelguistas en el centro de trabajo, criterio éste compartido por la
doctrina científica y jurisprudencial (SSTS de 7 de marzo de 1985 y 20 de
marzo de 1991). La actuación de los trabajadores encaminada a la realización
de reuniones o asambleas dentro de la propia empresa no atenta contra el
derecho de propiedad. Si el empresario pretende en estas condiciones el
desalojo incurriría en violación de los derechos de reunión y de huelga.
El derecho de propiedad o posesión sobre los locales de la empresa,
cuya titularidad corresponde al empresario, no puede concebirse actualmente
en términos absolutos hasta el extremo de excluir a los trabajadores del uso de
los mismos, pues su contenido aparece delimitado por su función social (Art.
33.2 CE). El propio Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 78.1, parte de
un principio contrario al determinar que el lugar de reunión para la celebración
de asambleas de los trabajadores será el centro de trabajo (STCT de 22 de
junio de 1988).
VIII DESCUENTOS SALARIALES POR LA PARTICIPACIÓN EN LA HUELGA
GENERAL
1.- Trabajadores del Sector privado
El ejercicio legal del derecho constitucional de huelga es causa de
suspensión del contrato de trabajo y exonera de las obligaciones recíprocas de
trabajar y remunerar el trabajo – artículo 45.1,l) del Estatuto y Art. 6 del Real
Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Para el cálculo del descuento salarial que procede no existe una fórmula
expresamente recogida en la Ley (como ocurre con los funcionarios) pero sí
una jurisprudencia muy consolidada que contempla toda una casuística en la
materia.
El sistema de descuentos salariales ajustado a Derecho se caracteriza
por lo siguiente:
a) La retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario
de la jornada (o parte) no trabajada y determinados conceptos de “salario
diferido” (STS 24.1.94).
9
b) Dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las
gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la
retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la
huelga o a la semana en que se haya realizado el paro (no otros) (SSTS 26
de mayo de 1.992, 22 de enero de 1.993, 24 de enero de 1.994, 18 de abril
de 1.994,). Las pagas de “beneficios” (si se perciben) deben ser asimiladas
a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo
(STS 18 de abril de 1.994).
c) En relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está
autorizado a “anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha
anticipado” (STS 26 de mayo de 1.992). Esto supone que el descuento
correspondiente a dichas gratificaciones extraordinarias debe efectuarse al
tiempo del abono de éstas y no antes.
El descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio,
sobre los siguientes conceptos:
• Vacaciones. “La huelga legal no restringe el derecho íntegro a
las vacaciones y a su retribución “(STCT de 15 de marzo de 1988; STS.
4ª de 11 de octubre de 1994, de 13 de marzo de 2001). No caben
descuentos que afecten a dicho concepto de una u otra forma.
• Tampoco puede repercutir, salvo que se comprendan dentro del
período de huelga, en la retribución de los días festivos. Éstos tienen
como fundamento la celebración de festividades religiosas o civiles, sin
relación con el descanso que es debido al trabajo, por lo que por tales
días no procede deducción (STS 24 enero 1994 y 11 de febrero de
1.997).
• No procede efectuar descuentos en los premios a la asiduidad o
en los pluses o incentivos de asistencia, dado que la ausencia por el
ejercicio del derecho de huelga no puede computarse como una falta
laboral de asistencia al trabajo, cuando no se incluyen expresamente en
lo convenido (SSTS de 10 de diciembre de 1.993, 5 de mayo de 1997,19
de abril de 2004 y 26 de abril de 2004). En todo caso el descuento debe
ser proporcional al período de duración de la huelga.
• Por las mismas razones, los días de huelga no se computan a
efectos de calcular la prima de absentismo, salvo que se haya pactado lo
contrario en el convenio colectivo (STS 1 de diciembre de 1998).
• Determinados conceptos extrasalariales (STCT de 4 de
noviembre de 1982, 29 de septiembre de 1983 y 26 de diciembre de
1983, entre otras). “La ausencia por huelga es un derecho y no una falta
y no cabe incluir el plus en los renglones a deducir por la huelga”. Esta
sentencia mencionada hace referencia a un plus de formación profesional
establecido en convenio.
10
2.-Régimen de descuentos para los Empleados Públicos
- Al personal laboral al servicio de las distintas Administraciones
Públicas y empresas públicas se le aplican con carácter general los mismos
criterios antes expuestos.
- En cuanto a los funcionarios públicos, éstos tampoco devengan
las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan ejercido el
derecho de huelga “sin que la deducción de haberes que se efectúe tenga,
en ningún caso, carácter de sanción disciplinaria, ni afecte al régimen
respectivo de sus prestaciones sociales”, como disponen el articulo 30.2 de
la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Publico y el
articulo 41.6 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario
del Servicio de Salud.
Partiendo de esta configuración legal, la fórmula para calcular el
descuento es la misma que se aplica para el caso de no realizarse la
jornada reglamentaria y que se recoge en el artículo 102.2 de la Ley 13/96:
...“para el cálculo del valor hora aplicable en dicha deducción se tomará
La deducción por ausencia del trabajo con motivo de la huelga no podrá
exceder, por tanto, del resultado de aplicar la anterior fórmula al período en
el que se ejercita dicho derecho (STS, Sala tercera, RJ 1996\2750).
IX FIJACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS EN SERVICIOS ESENCIALES Y
SERVICIOS NECESARIOS DE MANTENIMIENTO EN LAS EMPRESAS
I. SERVICIOS MÍNIMOS EN SERVICIOS ESENCIALES
1. Normativa aplicable
-
Artículo 28.2 de la Constitución Española
“Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses. La Ley que regula el ejercicio de este derecho establecerá las
garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales
de las comunidad.”
-
marzo, sobre relaciones de trabajo
Artículo 10, párrafo segundo del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de
“Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de
cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad
y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa
11
podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los
servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de
intervención adecuadas.”
Aunque el artículo 10 párrafo segundo no ha sido declarado inconstitucional por
el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/81, de 8 de abril. Sin
embargo, como dispone la Doctrina Constitucional mas reciente, debe ser
interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Constitución,
estableciendo a tal efecto, que el supuesto de hecho en que pueden imponerse
medidas limitadoras, se compone de dos elementos: uno, la calificación del
servicio (servicios públicos o de reconocible e inaplazable necesidad), y otro,
de carácter circunstancial (y que concurran circunstancias de especial
gravedad). Como vemos, sólo contempla asegurar el mantenimiento de los
servicios esenciales a la comunidad y no de cualquier servicio público y sin que
sea equiparable servicio esencial y servicio público.
2. Concepto de servicio esencial
(STC 191/2006, 193/2006, 33/81, 51/86, 53/86, 27/89, 43/90, 123/90,
8/92)
La Doctrina del Tribunal Constitucional no recoge un sistema de lista
cerrada, que enumere los servicios esenciales de la comunidad, al
contrario considera que a priori, no existe ningún tipo de actividad
productiva que, per se, pueda ser considerada como esencial, pues solo
lo será, en aquellos casos, en que satisfagan derechos o bienes
constitucionalmente protegidos, y en la medida y con la intensidad
necesarios para garantizar su satisfacción.
No cabe, por tanto, un juicio previo a la declaración de huelga sobre la
esencialidad de una actividad productiva. Sólo lo serán aquellos servicios
que satisfagan derecho o bienes constitucionales. Un servicio no es
esencial tanto por la actividad que despliega como por el resultado que
con dicha actividad se produce. Para que el servicio sea esencial deben
ser esenciales los bienes y servicios satisfechos. Declarándose por el
Tribunal Constitucional en sus ultimas resoluciones, que si el derecho o
libertad que, en su caso, pueda operar como limitativo del ejercicio del
derecho de huelga puede ejercitarse en un momento no coincidente con
el del ejercicio del derecho huelga, sin afectar sensiblemente a su
funcionalidad, no existirá ninguna razón para dar prioridad a aquel y para
que pueda operar como una limitación del ejercicio del derecho de
huelga en el momento elegido. Para la conciliación temporal del ejercicio
de los diferentes derechos será factor importante el de la duración de la
huelga, que deberá ser elemento inexcusable para un juicio de
proporcionalidad sobre la necesidad del limite
12
En razón a la Doctrina del Constitucional una línea de autobuses de
transporte de viajeros per se, no puede ser declarado como servicio
esencial, sino que en razón a la huelga convocada, hay que determinar si
es preciso o no asegurar su funcionamiento con mínimos. Debiéndose
valorar entre otras circunstancias:
-
tipo de huelga convocada (general, sectorial,.......)
-
comunicación,
existencia o no de otros medios de transporte que garanticen la
-
Así, si la huelga es sectorial y la comunicación está asegurada con igual
o similar recorrido por otro medio de transporte público, no es necesario
garantizar el funcionamiento de dicho autobús, pues su no
funcionamiento tiene una mínima repercusión en el derecho al trabajo,y a
la libre circulación de los ciudadanos.
En otras ocasiones, lo esencial del servicio viene definido por la función
del mismo. Así en la Televisión Pública, el bien protegible es el derecho
de los ciudadanos a comunicar y recibir información, teniendo
encomendada dicho medio, esta función. Pero, advierte el Tribunal
Constitucional, que no toda la programación de televisión tiene que ver
con el referido derecho, existiendo una gran parte de espacios de puro
entretenimiento, que ninguna relación guardan con el derecho de los
ciudadanos a comunicar y recibir información. Pero tampoco toda la
información es merecedora de esta protección, solo aquella que por su
actualidad e inmediatez necesaria puedan justificar la restricción del
derecho de huelga. Y así, se considera, por el Tribunal Constitucional
que vulnera el derecho de huelga: 1-emitir el día de huelga, dentro de los
horarios habituales, una programación previamente grabada. 2- la
producción y emisión de la normal programación informativa.
Igualmente, un consultorio médico, pese a ser un establecimiento
sanitario, Per se, no es un servicio esencial, sino que la necesidad de
fijar servicios mínimos viene determinada en la medida e intensidad con
que dicho consultorio satisfaga el derecho a la vida.
duración de la huelga.
3. ¿A quién corresponde la determinación de los servicios mínimos
en los servicios esenciales?
-
reservada constitucionalmente a la ley (artículo 28.2 de la
Constitución).
La determinación en abstracto de los servicios mínimos está
13
La determinación ante cada convocatoria de huelga corresponde al
órgano con potestad de gobierno que tenga atribuida la competencia
sobre el servicio esencial afectado. Ciertamente, los servicios mínimos
han de ser fijados por autoridad gubernativa, que ha de actuar
imparcialmente y ha de atender a las circunstancias concretas de cada
situación de huelga, al grado de afectación de los servicios esenciales y
a las ofertas de mantenimiento o preservación de los mismos. Esa
medida, debe ser adoptada precisamente por el Gobierno o por órgano
que ejerza potestad de gobierno y ello porque la privación u
obstaculización de un derecho constitucional como el de huelga es
responsabilidad política y ha de ser residenciada por cauces políticos
(STC 26/1981), sean éstos del Estado o de las Comunidades Autónomas
con competencias en los servicios afectados -STC 33/1981.Asi, por
ejemplo en la reciente Sentencia RTC 2007/36, se aprecia la vulneración
del derecho a la huelga, en la designación del Director Gerente del
SESPA como órgano competente para la fijación de los servicios
mínimos. La fijación de los servicios mínimos que provenga ,en última
instancia de esa autoridad, debe ajustarse a los criterios de neutralidad e
imparcialidad, y responder, en definitiva, no a los intereses
empresariales, sino a la necesidad de preservar servicios esenciales de
la comunidad.
-
No cabe en ningún caso la determinación unilateral por la empresa de los
servicios mínimos,
4. ¿
a la huelga para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad?
Hasta qué punto es posible restringir el derecho constitucional
El Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 53/86 y 27/89,
señala: “El necesario mantenimiento de los servicios esenciales no
supone, sin embargo, que quede excluido el ejercicio de tal derecho
cuando afecte a aquellos, pues el mantenimiento de los mismos no
supone su funcionamiento normal sino la prestación de los trabajos
correspondientes para la mínima cobertura de los derechos, libertades o
bienes que el servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento
habitual”. Y asi, mas recientemente El Tribunal Constitucional en la
Sentencia RTC 183/2006, ha declarado ,a la hora de relacionar el
ejercicio del derecho de huelga con otros derechos o libertades
constitucionales protegidos, en cuanto la preservación de éstos pueda
operar como límite de aquél, debe ser factor importante a considerar el
de la significación relativa del momento de ejercicio de cada uno de los
derechos. La articulación de ambos derechos puede perfectamente
hacerse, desplazando el momento temporal del ejercicio del derecho que
eventualmente pudiera colisionar con el de huelga. Naturalmente, para la
conciliación temporal del ejercicio de los diferentes derechos será factor
14
importante el de la duración de la huelga, que deberá ser elemento
inexcusable para un juicio de proporcionalidad sobre la necesidad del
límite.
El derecho de huelga ,cuando se ejercita en servicios esenciales ,puede
ser restringido, pero no de tal forma que quede vacío de contenido, que
sea irreconocible como tal derecho.
5. Exigencia de motivación en la fijación de los servicios mínimos
por la Autoridad Gubernativa
(Sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1990, 22 de
junio de 1993, 18 de noviembre de 1996, 6 de mayo y 14 de octubre de
1997.)
(Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1990, 31 de
diciembre de 1990, 19 de febrero de 1991, 3 de abril de 1992, 15 de
septiembre de 1995, 20 de febrero de 1998.)
El Tribunal Constitucional ya en su sentencia 26/81, de 17 de julio,
señala:
por cualquier situación de huelga.......... sino que es necesario examinar en
cada caso la extensión territorial que la huelga alcanza, la extensión personal y
la duración. No es obviamente lo mismo una huelga de una hora, una huelga
indefinida, una huelga que afecta a algunas líneas y otras que se extiende a la
totalidad de la red, una huelga de algunos miembros del personal u otra que
sea general”. “Los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligros
con cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las
circunstancias concurrentes en la misma” (SSTS 26/81).
La conclusión ineludible del Tribunal Constitucional en razón a la anterior
Doctrina es la de que la causalización de los servicios mínimos debe
realizarse sobre las bases de las concretas circunstancias de la huelga,
la incidencia de ésta sobre otros derechos ciudadanos y la prestación del
mínimo indispensable para no dañar el derecho de huelga lo que obliga a
la Autoridad Gubernativa a motivar la razón por la que ante una huelga
concreta convocada se han fijado unos determinados servicios mínimos.
No basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar
ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la
Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a
prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de
exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar
tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de
asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria
de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para
examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio
que comportan para el derecho de los trabajadores , y los bienes o
15
intereses que han de salvaguardar. Cuando se coarta el libre ejercicio de
los derechos reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que
necesita encontrar una causa especial, y el hecho o el conjunto de
hechos que lo justifican debe explicarse con el fin de que los
destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se
sacrificó, y los intereses a los que se sacrificó» (Sentencia TC 26/1981),
El objetivo perseguido con la exigencia de motivación es que la Autoridad
que realiza el acto este en todo momento en condicion de ofrecer una
justificación respecto a la restricción del derecho de huelga y que los
afectados puedan defender su derecho o interés legítimo. No son
admisibles indicaciones genéricas y vagas que pueden predicarse de
cualquier actividad o de cualquier conflicto (STC 8/1992).
Es precisa una fundamentación que explique a partir de datos concretos
que los porcentajes establecidos son los correctos y razonables para
afectar de manera tan decisiva al derecho fundamental y que no hay
alternativas viables.
6. Exigencia de proporcionalidad de los servicios mínimos
Los servicios mínimos fijados deben ser proporcionados, debiendo
existir, según el Tribunal Constitucional, una razonable proporción entre
los servicios que se impongan a los huelguistas y los perjuicios que
padezcan los usuarios, evitando que los servicios esenciales
establecidos supongan un funcionamiento normal de servicio. No es
proporcional el sacrificio de la huelga de categorías completas de
trabajadores, aunque otros trabajadores de diferente encuadramiento
profesional no estén afectados.
Entre los criterios que son utilizados por el Tribunal Supremo para
determinar si los servicios mínimos son o no proporcionales, se
encuentra entre otros el criterio numérico respecto de la plantilla total, de
modo que hay que comparar el número de trabajadores que ve
restringido su derecho de huelga respecto del total de la plantilla habitual,
entendiéndose que hay desproporción en cuanto se supere un porcentaje
razonable, en cualquier caso inferior a la mitad de la plantilla habitual.
Así por ejemplo, el Tribunal Supremo ha declarado que la suspensión de las
intervenciones no urgentes ocasionan desde luego una molestia en el retraso
para los pacientes, que verán postergada su intervención, pero ello no pone en
peligro grave su salud, tan sólo supone un trastorno en el funcionamiento del
servicio, y esta última circunstancia es inevitable en cualquier tipo de huelga y
es precisamente lo que le da su eficacia como instrumento de reivindicación.
(RJ 2007/6925)
16
7. El requisito de la previa audiencia a los huelguistas
El CLS de la OIT, en varios informes referidos a España y la actuación
gubernativa en la imposición de servicios mínimos, ha afirmado
taxativamente que las “Organizaciones de trabajadores así como los
empleados deberían poder participar en lo que se refiera a la
determinación de lo que constituye el servicio mínimo”, lo que impone la
necesaria audiencia a los huelguistas como un elemento fundamental en
el procedimiento de imposición de servicios mínimos.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 51/86 ha señalado que “la
previa negociación no está excluida e incluso puede ser deseable, pero
no es un requisito indispensable para la validez de la decisión
administrativa desde el plano constitucional”, pero es un elemento central
en la valoración de la imparcialidad de la actuación del gobierno en este
proceso de imposición se servicios mínimos.
El rechazo a la negociación de la propuesta sindical de servicios mínimos
a mantener durante la huelga, o simplemente no tomarla en
consideración, suele conducir a la fijación unilateral de servicios mínimos
por las Administraciones concernidas o a la habilitación directa a las
empresas públicas para la determinación unilateral de los mismos, lo que
son prácticas anticonstitucionales como reitera la jurisprudencia
constitucional (SsTC 27/1989; 8/1992).
II. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR SERVICIOS NECESARIOS DE
MANTENIMIENTO DE LAS EMPRESAS
1. Normativa aplicable
Artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/97, de 4 de marzo, sobre relaciones
de trabajo.
“El Comité de Huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación
de servicios necesarios para la seguridad de las personas y las cosas,
mantenimiento de los locales, maquinarias, instalaciones, materias
primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior
reanudación de las tareas de la empresa.
2. Diferencia entre la determinación de los servicios mínimos en
servicios esenciales y servicios necesarios de mantenimiento en
las empresas
El Tribunal Constitucional distingue los servicios mínimos en servicios
esenciales contemplados en el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley sobre
Relaciones de Trabajo y los del artículo 6.7 del mismo texto legal. Los
primeros son servicios de mantenimiento de la actividad productiva al
17
menos en parte, “mientras los segundos son servicios marginales, de
aseguramiento de la reanudación de la actividad productiva y no
limitativos del derecho de huelga”.
3. Quién designa los servicios necesarios de mantenimiento
El número de puestos a cubrir y la designación en concreto de los
trabajadores deben hacerse por acuerdo entre el empresario y el comité
de huelga. De no producirse acuerdo y ser fijado unilateralmente por el
empresario, cabe su impugnación ante la jurisdicción social
Madrid, 26 de julio de 2010.
Gabinete Jurídico Confederal
IV. SUSTITUCIÓN DE LOS HUELGUISTAS
El ejercicio del Derecho de Huelga limita la potestad directiva del empresario
regulada en los artículos 20, 39 y 40 del ET. Durante la Huelga el empresario
no puede sustituir a los trabajadores huelguistas con personal ajeno a la
empresa ni con otros de la misma empresa de igual o distinta categoría. Las
actuaciones de esta índole suponen una vulneración del derecho fundamental
que prevalece respecto a otros derechos. La eficacia de esta medida de
presión consiste precisamente en la paralización total o parcial del proceso
productivo y así, por ejemplo, reduce la facultad de movilidad de los
trabajadores cuando se utiliza como instrumento para privar de efectividad a la
huelga (STS de 8 de mayo de 1.995).
En Madrid, marzo de 2012
Gabinete Jurídico Confederal
“Los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro
como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba
el funcionario dividida entre el número de días naturales del
correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas
que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día”.
a seguir la huelga» forma parte del derecho que proclama el Art. 28.2 CE.
El artículo 315 del Código Penal castiga con penas de prisión de hasta seis
Otras conductas contrarias al Derecho de Huelga, que lo impidan o limiten,

No hay comentarios:

Publicar un comentario